Texto oficial
ARTICULO 2° Corresponderá a las Secretarías
Regionales Ministeriales de Salud autorizar la instalación
y el funcionamiento y el traslado de los establecimientos
señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las
disposiciones relativas a la materia que se contienen en el
Código Sanitario, en este reglamento y en las normas
técnicas que apruebe el Ministerio de Salud.