Texto oficial
ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista
farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes
farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan
los requisitos reglamentarios que se prevén en los
artículos pertinentes.
Por excepción podrá autorizarse la instalación de
dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en
las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos
geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de
los usuarios a ellas.
En aquellas localidades en que no existan farmacias ni
almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial
de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al
público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso
médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios
por las farmacias o botiquines de los establecimientos
asistenciales de la localidad.
Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se
indican en el artículo 32°.
Estos permisos serán revocables y caducarán
automáticamente al autorizarse la instalación de una
Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.