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Artículo 6 del Decreto 466

Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13613 · idParte: 8632316

Texto oficial

ARTICULO 6° En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos o farmacias móviles itinerantes que cumplan los requisitos reglamentarios que se prevén en los artículos pertinentes. Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas. En aquellas localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos, el Secretario Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad. Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32°. Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.