Texto oficial
ARTICULO 8° Farmacia es todo establecimiento o parte de
él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y
alimentos de uso médico; a la confección de productos
farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen
extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales
prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al
fraccionamiento de envases clínicos de productos
farmacéuticos, conforme a las normas que se indican en el
presente reglamento.
Además, podrán ordenar a un laboratorio de
producción autorizado, la elaboración de productos
farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el
establecimiento, adquirir para su dispensación productos
farmacéuticos en envases clínicos e importar productos
farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en
conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Podrán instalarse farmacias móviles itinerantes, en
las localidades y con la periodicidad y horarios que
determine la autoridad sanitaria en el acto de su
autorización sanitaria, destinadas al expendio al público
de productos farmacéuticos, que se regirán por las
disposiciones especiales que se contemplan en esta
reglamentación y en subsidio por aquellas que son
aplicables a las demás farmacias. Estas farmacias no
podrán adquirir ni expender productos psicotrópicos o
estupefacientes, elaborar productos farmacéuticos de
carácter oficinal o magistral, fraccionar envases clínicos
de productos farmacéuticos ni realizar las actividades a
las que se refiere el siguiente artículo 9º.
Las farmacias podrán expender medicamentos a través
de medios electrónicos. Para estos efectos, deberán
cumplir con las disposiciones del Título VI bis y demás
que les sean aplicables de este reglamento.