Texto oficial
ARTICULO 14° La planta física de una farmacia deberá
contar con un local debidamente circunscrito, y con el
equipamiento que asegure el almacenamiento y conservación
adecuada de los productos farmacéuticos y la elaboración
de productos farmacéuticos y cosméticos en su caso, según
las normas que fije el Ministerio de Salud, debiendo cumplir
las condiciones sanitarias y ambientales mínimas de los
lugares de trabajo dispuestas en el decreto supremo 78, de 9
de febrero de 1983, del Ministerio de Salud.
Para la elaboración de productos farmacéuticos de
carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar
con un recetario en sección aparte diferenciada de las
otras secciones, que permita y facilite la mantención de
condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus
instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos
deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales
u oficinales que se preparen.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo
llave los estupefacientes, productos psicotrópicos y los
venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando corresponda, las
medidas necesarias para prevenir su hurto, robo,
sustracción o extravío.
Además, la farmacia deberá contar con el servicio de
fraccionamiento, sea por ella misma o mediante servicio
prestado por un tercero.
En caso que el fraccionamiento sea realizado por un
tercero, este deberá ser autorizado previamente por la
Secretaría Regional Ministerial de Salud, debiendo dar
cumplimiento al artículo 14 bis y a todas las normas que se
aplican para el fraccionamiento realizado por el mismo
establecimiento, señaladas en el presente reglamento.
En el caso de las farmacias itinerantes, el vehículo
deberá contar con el equipamiento que asegure el
almacenamiento, control de temperatura y conservación
adecuada de los medicamentos y con la señalética
apropiada, que permita su inequívoca identificación como
establecimiento de expendio de farmacéutico.