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Artículo 42 del Decreto 466

Aprueba reglamento de farmacias, droguerías, almacenes farmacéuticos, botiquines y depósitos autorizados

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 13613 · idParte: 8632358

Texto oficial

ARTÍCULO 42.- El Instituto de Salud Pública fijará semestralmente los turnos de las farmacias, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45. Para la aplicación del presente reglamento, se entenderá por turno la apertura obligatoria de una farmacia en un horario determinado, el que se realizará previa asignación mediante resolución del Instituto, con la finalidad de asegurar una adecuada disponibilidad de medicamentos, en días inhábiles y feriados legales y en horario nocturno. Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del 30 de noviembre y del 30 de mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con indicación de su nombre, ubicación, sector de la población que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos. Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los primeros quince días de los meses de diciembre y junio de cada año a la Jefatura de Carabineros de Chile y a en alguno de los medios de comunicación existentes en la localidad para su difusión.