Texto oficial
ARTICULO 46° Droguería es todo establecimiento
destinado a la importación, fraccionamiento, distribución
y venta de drogas a granel, sustancias químicas, reactivos,
colorantes permitidos, aparatos de física y química y
accesorios médicos y quirúrgicos.
Podrán, además, importar o adquirir productos
farmacéuticos y alimentos de uso médico en las condiciones
señaladas en el reglamento del Sistema Nacional de Control
de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y
Cosméticos. La distribución de estos productos sólo
podrá hacerse a farmacias, almacenes farmacéuticos,
depósito de productos farmacéuticos de uso veterinario o
dental y botiquines autorizados. Las droguerías
funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional
químico farmacéutico.
Las droguerías estarán facultadas para la
distribución de muestras médicas de productos
farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en
la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo
registro sanitario hayan requerido, con el fin de
entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados
para prescribirlos y sujetándose a los controles
establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del
Ministerio de Salud.