Texto oficial
ARTÍCULO 64.- El Almacén Farmacéutico deberá poseer
los siguientes registros oficiales, para efecto de los
artículos 19, 19 A y 22, según corresponda:
a) De inspección,
b) De fraccionamiento de envases, cuando
correspondiere, y
c) De reclamos.
Estos registros deberán estar foliados y previamente
autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile,
debiendo mantenerse a su disposición en todo momento y
circunstancia.
Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que
digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los
productos farmacéuticos que se expenden en el almacén,
así como con la disponibilidad de aquellos considerados en
su Petitorio Mínimo Farmacéutico, deberán ser contestadas
dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico
del establecimiento con copia al Instituto de Salud Pública
de Chile.