Texto oficial
Artículo 66.- Se denominará Práctico de Farmacia a
aquel que cuente con autorización sanitaria para
desempeñarse como Auxiliar de Farmacia, previo
cumplimiento, además, de los siguientes requisitos:
a) Haberse desempeñado como auxiliar de farmacia por lo
menos durante cinco años cronológicos anteriores, debiendo
ser uno de ellos inmediatamente anterior a la solicitud de
autorización, lo que se acreditará mediante certificación
del Director Técnico de la o las farmacias en las que haya
ejercido.
b) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia
ante la autoridad sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia
de Nivel Superior, conferido por un establecimiento de
educación superior del Estado, o reconocido por éste,
podrán desempeñarse como Práctico de Farmacia, sin
requerir de la autorización de que trata este artículo.