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Artículo 2 de la Ley 2.068

Ley 2.068

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136237 / 7248467.

Texto oficial

Art. 2.º Cuando se ejercite el derecho que acuerda el artículo 1.º construyendo un cauce de desvío, el declive o desnivel de éste solo se reducirá en lo estrictamente necesario para que el agua sea utilizada como fuerza motriz. El nuevo cauce no podrá sacarse, en ningun caso, a ménos de doscientos metros de distancia de la boca-toma del cauce principal, i no podrá tener su orijen en los predios superiores ni prolongarse a los inferiores sino con el consentimiento de los dueños de estos predios. En ningún caso el desnivel del nuevo cauce podrá ser inferior al de uno por mil.