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Artículo 9 de la Ley 2.068

Ley 2.068

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136237 / 7248474.

Texto oficial

Art. 9º El que hiciere uso de los derechos que confiere esta lei, quedará sujeto a las siguientes sanciones: 1.ª Si dejare de pagar la indemnización correspondiente a un año, se suspenderá en el acto el uso de las aguas sin que sea necesario requerirlo previamente para constituirlo en mora, i pagará, por via de indemnizacion, el doble de lo que dejó de solucionar oportunamente. El pago podrá hacerse consignando la cantidad debida a la órden del juez, con las citaciones que éste ordene; 2.ª Si se distrajeren aguas del canal para cualesquiera otros usos, incurrirá el infractor en la pena de pagar una multa para el sostenimiento de la policía local, que no bajará de doscientos pesos ni excederá de mil pesos. En caso de reincidencia, la multa será el doble de la que establece el inciso anterior, sin perjuicio, en todo caso de pagar al dueño de las aguas el lucro cesante i el daño causado, i de ser juzgado por la usurpacion con arreglo a la lei; 3.ª Si se arrojaren a los cauces sustancias que alteren la calidad de las aguas, el industrial incurrirá en las penas que señala el número precedente; i 4.ª La infraccion de cualesquiera de las obligaciones que impone esta lei para el correcto uso de las aguas como fuerza motriz será penada en conformidad a lo dispuesto en el número 2.º de este artículo. Los dueños de las aguas podrán visitar en cualquier tiempo sus canales i los desvíos en los predios sirvientes por sí o por delegados sin mas formalidades que avisar su determinacion al dueño o administrador de esos fundos. La resistencia opuesta a estas visitas será penada con una multa de cien a quinientos pesos, que se aplicará tambien al sostenimiento de la policía local.