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Artículo 11 de la Ley 2.068

Ley 2.068

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136237 / 7248476.

Texto oficial

Art. 11. Siempre que se trate del uso de las aguas que autoriza esta lei respecto de cauces o deslindes de los predios, será preferido en el uso, en el caso de que éste no pueda hacerse por todos los colindantes que lo pretenden, el que fuese comunero en el cauce o tuviese derecho a una parte de las aguas; si se hallaren en el mismo caso o no fueren partícipes en dichas aguas, el que primero hubiese pedido será preferido siempre que haya hecho uso de su derecho ántes de espirado un año desde la fecha de su peticion.