Saltar al contenido

Artículo 8 de la Ley 2.171

Ley 2.171

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 136255 · idParte: 6168099

Texto oficial

Art. 8.º Si este ferrocarril llegare a empalmar en territorio arjentino con otra u otras líneas férreas que lleguen a la costa del Atlántico, el Estado abonará al concesionario la cantidad de mil libras esterlinas por cada kilómetro de ferrocarril construido en territorio chileno, deducido lo que se le hubiere abonado en conformidad al artículo que precede i sin que la cantidad total exceda de cien mil libras esterlinas.