Texto oficial
Art. 30. El poseedor de un predio rústico cuyo
avalúo no exceda de ciento cincuenta mil pesos podrá pedir
al Juez de Letras del departamento respectivo, que se le
reconozca su dominio por los procedimientos especiales y de
excepción que establece la presente ley.
Igual derecho corresponderá al que tenga una cuota
precisa o acciones o derechos hasta de igual valor, pero
sólo respecto de sus cuotas o acciones.