Texto oficial
Art. 39. Los juicios de liquidación o partición de
predios de los contemplados en este título, se tramitarán
con arreglo a las disposiciones respectivas, pero con las
modificaciones siguientes:
1.o Salvo acuerdo unánime de los interesados y no
habiendo incapaces, la citación al primer comparendo se
hará por medio de avisos en la forma prevenida en el
artículo 32, debiendo mediar 15 días entre el último
aviso y la fecha del comparendo.
En los avisos deberá apercibirse a los interesados con
lo dispuesto en el número siguiente;
2.o El primer comparendo y los comparendos ordinarios
que en aquél se fijen, tendrán lugar con los que asistan y
en ellos se podrán adoptar y revocar acuerdos;
3.o Las notificaciones que sea necesario efectuar, se
harán por carta certificada que, libre de franqueo enviará
el actuario a más tardar dentro del segundo día. Se
dejará testimonio en el proceso de la fecha de su
remisión;
4.o El plazo que se señala al partidor para efectuar
la partición será de noventa días, contados desde la
fecha de la aceptación del cargo.
Las partes podrán ampliar o restringir este plazo y
dar al partidor facultades de arbitrador en cuanto al
procedimiento y al fallo;
5.o La aceptación de los cargos de partidor y de
perito que sea preciso nombrar y otras actuaciones
particionales gravadas por la ley estarán libres de
impuestos. El juicio se tramitará en papel de cincuenta
centavos;
6.o Contra el Laudo y la Ordenata no podrán
interponerse recursos de apelación, de casación o de otra
naturaleza; pero, en todo caso, aquellas resoluciones
requerirán aprobación judicial previa audiencia del
Defensor Público.
Contra la resolución aprobatoria del Juez no
procederá ningún recurso; y
7.o El honorario para la liquidación y partición no
podrá exceder del 3 por ciento sobre el avalúo del predio.