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Artículo 39 de la Ley 6.382 · Establece las cooperativas de pequeños agricultores

Establece las cooperativas de pequeños agricultores

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136264 / 7248534.

Texto oficial

Art. 39. Los juicios de liquidación o partición de predios de los contemplados en este título, se tramitarán con arreglo a las disposiciones respectivas, pero con las modificaciones siguientes: 1.o Salvo acuerdo unánime de los interesados y no habiendo incapaces, la citación al primer comparendo se hará por medio de avisos en la forma prevenida en el artículo 32, debiendo mediar 15 días entre el último aviso y la fecha del comparendo. En los avisos deberá apercibirse a los interesados con lo dispuesto en el número siguiente; 2.o El primer comparendo y los comparendos ordinarios que en aquél se fijen, tendrán lugar con los que asistan y en ellos se podrán adoptar y revocar acuerdos; 3.o Las notificaciones que sea necesario efectuar, se harán por carta certificada que, libre de franqueo enviará el actuario a más tardar dentro del segundo día. Se dejará testimonio en el proceso de la fecha de su remisión; 4.o El plazo que se señala al partidor para efectuar la partición será de noventa días, contados desde la fecha de la aceptación del cargo. Las partes podrán ampliar o restringir este plazo y dar al partidor facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo; 5.o La aceptación de los cargos de partidor y de perito que sea preciso nombrar y otras actuaciones particionales gravadas por la ley estarán libres de impuestos. El juicio se tramitará en papel de cincuenta centavos; 6.o Contra el Laudo y la Ordenata no podrán interponerse recursos de apelación, de casación o de otra naturaleza; pero, en todo caso, aquellas resoluciones requerirán aprobación judicial previa audiencia del Defensor Público. Contra la resolución aprobatoria del Juez no procederá ningún recurso; y 7.o El honorario para la liquidación y partición no podrá exceder del 3 por ciento sobre el avalúo del predio.