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Artículo 4 de la Ley 6.808

Incorpora a los agentes generales de aduana a la caja de prevision de la marina mercante nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 136271 · idParte: 9135050

Texto oficial

"Artículo 4.o Los aportes mensuales de los agentes se harán sobre una renta imponible de dos sueldos vitales de Valparaíso como mínimo. El agente podrá aumentar la renta imponible en 10% de sueldo vital, cada vez que haya transcurrido a lo menos un año de imposiciones sobre un mismo número de sueldos vitales. Los aumentos no podrán llevar la renta imponible a un valor superior a cuatro sueldos vitales, para los Agentes de Aduana en Puertos Menores, el mínimo imponible será de un sueldo vital de Valparaíso y el máximo, de dos sueldos vitales. Para fijar los aportes establecidos en las letras b) y c) del artículo 3° se tomará como base el sueldo vital que corresponda a contar del 1° de Enero. Esta base se cambiará cada vez que el sueldo vital sea reajustado. El tiempo que hubieren servido como empleados públicos o de otros agentes generales, les será computable a los agentes generales de Aduana para los efectos de su jubilación, en conformidad a las reglas establecidas en la ley número 6,037.