Texto oficial
Art. 5.º Se declaran de utilidad pública los terrenos particulares o municipales, que se requieran para la construccion de los anteriores ferrocarriles, sus estaciones i anexos, en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República.
La espropiacion se llevará a cabo en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857, pudiendo iniciarse las jestiones del caso durante el término de cinco años.
Serán libres de derechos de internacion los materiales necesarios para la construccion de las líneas férreas indicadas en el artículo 1.º i para su esplotacion durante cinco años.
El Presidente de la República fijará la clase i cantidad de los artículos liberados.