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Artículo 17 de la Ley 2.139

Ley 2.139

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136414 / 7248739.

Texto oficial

Art. 17. El directorio de cada asociación resolverá, con el carácter de árbitro arbitrador, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas, sobre derechos o repartición de aguas, i las que surjan entre los accionistas i la asociación. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelacion o de casacion. Las resoluciones del directorio se cumplirán en la forma determinada en el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de las sentencias arbitrales. Los que se sintieren perjudicados con ellas podrán ocurrir, en vía ordinaria, ante los Tribunales de Justicia, pidiendo se modifiquen con arreglo a la lei i a los contratos, pero este recurso no obstará a que las resoluciones del directorio se cumplan i surtan efecto, durante el juicio, salvo que sean suspendidas por auto ejecutoriado del juez de la causa.