Texto oficial
Artículo 1º.- El personal que sin tener título de
especialista y que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Reglamento se encuentre prestando servicios en
Reparticiones, Unidades o Destacamentos de Montaña o
Fronteras, Telecomunicaciones, Armamento, Mantenimiento en
Material Aéreo e Investigación de Accidentes en el
Tránsito, se considerará especialista en tales funciones
conforme a los artículos 12º letra b) y 17º bis del
decreto (I) Nº 1.606, de 1970 y sus modificaciones, y
reconocerá el respectivo sobresueldo cuando cumpla dos
años de permanencia ininterrumpida en ellas.