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Artículo 2 de la Ley 280

Ley 280

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136832 / 6170012.

Texto oficial

Art. 2.º El producto de estos empréstitos no podrá destinarse sino a la amortizacion estraordinaria, por propuestas, de las deudas municipales que son de cargo al Estado, segun la lei de 22 de diciembre de 1891, i al objeto que se espresa en el artículo siguiente. La amortizacion de los bonos municipales no podrá hacerse a un tipo superior a la par i la autorizacion conferida al Presidente de la República para verificarla durará tres años.