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Artículo 3 de la Ley 280

Ley 280

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136832 / 6170013.

Texto oficial

Art. 3.º Desde la fecha inicial a la conversion hasta el 31 de diciembre de 1897 el Fisco pagará a su presentacion los billetes de banco totalmente garantidos. Los bancos rescatarán mensualmente los billetes pagados por el Fisco, cubriendo su valor en oro. Podrán tambien los bancos otorgar en pago obligaciones por igual valor con tres por ciento de amortizacion mensual i tres por ciento de interes semestral. En este caso, los billetes no se devolverán a los bancos i serán incinerados. La parte correspondiente a los billetes incinerados de la garantía constituida en arcas fiscales quedará especialmente afecta al pago de estas obligaciones, las cuales gozarán tambien de todos los privilejios establecidos en el artículo 6.º de la lei de 11 de febrero del presente año.