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Artículo 8 de la Ley 2.137

Ley 2.137

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136873 / 7248923.

Texto oficial

Art. 8.º Las personas i cargas que se conduzcan por cuenta del Estado, así como el carbón que se remita por la línea férrea para el servicio de los Ferrocarriles del Estado i de la Armada Nacional será trasportado con un diez por ciento ménos que la tarifa fijada para el público.