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Artículo 9 de la Ley 2.137

Ley 2.137

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 136873 / 7248924.

Texto oficial

Art. 9.º El Estado garantiza al empresario, durante veinte años, el interes de cinco por ciento sobre el costo de la obra, no excediendo para la primera seccion de cuatro millones de pesos ($ 4.000,000), i para la segunda de siete millones cien mil pesos ($ 7.100,000), estimados a razon de dieciocho peniques por pesos. La garantía se hará efectiva para cada sección desde que sea terminada i entregada al tráfico público, debiendo hacerse al fin de cada año la liquidacion de sus entradas i abonándose a la Empresa la diferencia que resultare entre el monto del interes garantido i la escala líquida de la seccion respectiva. Cuando el producto líquido de cada seccion fuere mayor que el interes garantido, el exceso entrará a reembolsar al Tesoro Nacional todas las sumas que hubiere erogado por la garantía que establece esta lei, hasta su completo pago. El derecho del concesionario para cobrar la garantía prescribirá en un año, contado desde la fecha de cada liquidación.