Texto oficial
Artículo 12. Las fuentes nuevas que se instalen en
cualquier punto del territorio de la República, deberán
emitir una cantidad inferior o igual al 5% en peso del
arsénico ingresado a la fuente emisora. Las fuentes
emisoras de arsénico nuevas que procesan compuestos de
cobre, además, deberán emitir una cantidad inferior o
igual al 0,024% en peso a la alimentación ingresada a la
fuente emisora.
Además, con el fin de asegurar los objetivos de
protección ambiental que se persiguen para la fijación de
las normas establecidas en los artículos anteriores,
aquellas fuentes nuevas que se instalen en un área que es o
pueda ser afectada por las emisiones de arsénico
provenientes de alguna de las fuentes reguladas en el
presente decreto, deberá compensar sus emisiones de manera
tal que las concentraciones obtenidas de la aplicación de
un modelo matemático validado por la autoridad competente,
asegure la mantención del nivel de protección de la salud
de las personas potencialmente afectadas por dichas
emisiones.
Mediante resolución de la autoridad competente, se
aprobará el modelo, previo informe del Comité Operativo de
la Norma de Emisión de Arsénico a que se refiere el
artículo 37 de este decreto, en adelante el Comité
Operativo.