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Artículo 6 de la Ley 2.406

Ley 2.406

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137332 / 8930062.

Texto oficial

Art. 6.º Los llamados no tendrán derecho a impetrar la pension o cesarán en el goce de ella cuando se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1.º Haber celebrado matrimonio; 2.º Ser varon mayor de veinte años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganar el sustento diario; 3.º Ser varon i empleado fiscal, aun de menos de veinte años de edad; 4.º Haber muerto civilmente; 5.º Ser viuda del funcionario fallecido, contra la cual se haya dictado, por su culpa, sentencia de divorcio perpetuo; 6.º Ser indigno de suceder. La viuda, hija, madre o hermana que por causa de matrimonio no hubiere entrado al goce de montepío o lo hubiere perdido, recuperará su derecho a la pension que estuviere vacante, en caso de enviudar.