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Artículo 8 de la Ley 2.406

Ley 2.406

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137332 / 8930064.

Texto oficial

Art. 8.º Si el causante del montepío dejase viuda o hijos lejítimos de varios matrimonios, el Presidente de la República podrá dividir la pension entre la viuda i los hijos de los anteriores matrimonios en la forma que el caso aconseje.