Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 2.406

Ley 2.406

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137332 / 8930066.

Texto oficial

Art. 10. Las pensiones serán solicitadas del Presidente de la República en una presentación acompañada de los documentos e informaciones necesarias para comprobar el derecho de los ocurrentes, con arreglo al reglamento del caso. El Presidente de la República, previo informe del Tribunal de Cuentas i del fiscal de la Corte Suprema, concederá el goce de montepío, con arreglo a la lei. Si se suscitare cuestion sobre validez o nulidad de un matrimonio, lejitimidad de los hijos o autenticidad de alguno de los instrumentos probatorios presentados, pasarán los antecedentes a la justicia ordinaria para que se dicte resolucion previa sobre la materia.