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Artículo 37 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927937.

Texto oficial

Art. 37. Sólo en virtud de una lei se puede: 1º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos; 2º Fijar anualmente los gastos de la administración pública; 3º Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra. Las contribuciones se decretan por sólo el tiempo de dieciocho meses, i las fuerzas de mar i tierra se fijan sólo por igual término. 4º Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el día i designar fondos para cubrirlas. 5º Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos maiores i establecer aduanas. 6º Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominación de las monedas i arreglar el sistema de pesos i medidas. 7º Permitir la introducción de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él. 8º Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, i diez leguas a su circunferencia. 9º Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso. 10. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, i decretar honores públicos a los grandes servicios. 11. Conceder indultos jenerales o amnistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la representación nacional i tener sus sesiones el Congreso.