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Artículo 38 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927938.

Texto oficial

Art. 38. Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados: 1ª Calificar las elecciones de sus miembros; conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran cerca de ellas, i admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física i moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes. 2ª Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios: A los Ministros del Despacho, i a los Consejeros de Estado en la forma, i por los crímenes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 i 107. A los jenerales de Ejército o Armada por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nación; i en la misma forma que a los Ministros del Despacho i Consejeros de Estado. A los miembros de la Comisión Conservadora, por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte segunda del artículo 58. A los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos i concusión. A los majistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes. En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o no a admitir la proposición de acusación, i después, con intervalo de seis días, si ha lugar a la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado.