Texto oficial
De la formación de las leyes
Art. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado
o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus
miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la
República. Las leyes sobre contribuciones de cualquiera
naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, sólo pueden
tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre
amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.