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Artículo 77 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8927977.

Texto oficial

Art. 77. El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar el ejercicio de sus funciones, i le sucederá el nuevamente electo.