Texto oficial
Art. 167. Las reformas aprobadas i publicadas a que se
refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la
ratificación del Congreso que se elija o renueve
inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma.
Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de
las reformas en los mismos términos en que han sído
propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.
La deliberación sobre la aceptación i ratificación,
principiará en la Cámara en que tuvo orijen el proyecto de
reforma, i cada Cámara se pronunciará por la mayoría
absoluta del número de los miembros presentes, que no
podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de
miembros de que cada una se compone.
Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las
Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su
promulgación.
Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones
formarán parte de esta Constitución i se tendrán por
incorporadas en ella.
Las reformas que hubieren de someterse a la
retificación del Congreso inmediato, se publicarán por el
Presidente de la República dentro de los seis meses que
precedan a la renovación de dicho Congreso, i por lo menos
tres meses ántes de la fecha en que hayan de verificarse
las elecciones.
Al hacer esta publicación, el Presidente de la
República anunciará al pais que el Congreso que se va a
elegir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas
propuestas.
Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas
dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo,
las reformas se tendrán por no propuestas.