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Artículo 167 de Constitución Política de la República de Chile de 1833

Constitución política de la república de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137535 / 8928067.

Texto oficial

Art. 167. Las reformas aprobadas i publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma. Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sído propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna. La deliberación sobre la aceptación i ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo orijen el proyecto de reforma, i cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone. Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación. Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución i se tendrán por incorporadas en ella. Las reformas que hubieren de someterse a la retificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan a la renovación de dicho Congreso, i por lo menos tres meses ántes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al pais que el Congreso que se va a elegir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas propuestas. Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.