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Artículo 3 de la Ley 2.445

Ley 2.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137578 / 7249487.

Texto oficial

Art. 3.º Los tribunales superiores instruirán el respectivo proceso, procediendo de oficio o a requisicion del oficial del Ministerio Público del mismo Tribunal. La parte agraviada podrá requerir al Tribunal o al Ministerio Público para que instaure el juicio, e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido Ministerio.