Texto oficial
Art. 2.º Los oficiales jenerales, jefes u oficiales del Ejército i Armada que tuvieren cuarenta años de servicios efectivos, sin contarse abonos, i que hubieren cumplido sesenta años de edad, i ademas se hubieren hallado en alguna accion de guerra, podrán calificar servicios con el sueldo íntegro de actividad.