Texto oficial
Art. 4.º Las personas o familias que, en calidad de asignatarios de algun oficial jeneral, jefe u oficial del Ejército i Armada obtuvieren o hubieren obtenido pension de montepío en conformidad a la misma lei, podrán optar a los beneficios de la lei jeneral de montepío militar.
Las familias de los servidores de la independencia tendrán derecho, si no disfrutaren de otra asignacion fiscal, a gozar de la pension de montepío que acuerdan las leyes de 6 de agosto de 1855 i 22 de setiembre de 1890, aun cuando no hubieren servido el tiempo exijido por la primera de las leyes mencionadas o hubieran sido dados de baja por causas meramente políticas.