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Artículo 7 de la Ley 274

Ley 274

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 137911 / 7249677.

Texto oficial

Art. 7.º Las pensiones de invalidez a que se refiere el artículo 6.º de la presente lei, se decretarán previa demostracion de la inculpabilidad del inválido, i sujetándose en todo a los trámites que señala la lei de 22 de diciembre de 1881.