Texto oficial
Artículo 8°.- Toda modificación que se realice a la
información contenida en los requisitos indicados en las
letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser
inscrita por el titular del centro de cultivo en el
Servicio, acreditándola mediante los documentos
pertinentes.
Toda transferencia o enajenación de un centro de
cultivo que no requiera de concesión o autorización de
acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción, de
conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para
ello se requerirá presentación conjunta del titular
inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la
inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas
deberán estar autorizadas ante notario público, quien
deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la
personería suficiente de éstos, en su caso.
Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro
contrato no traslaticio de dominio, bastará que el
interesado presente al Servicio una copia autorizada ante
notario de dicho título, el que procederá a subinscribirlo
al margen de la inscripción original de dicho centro.
En aquellos casos en que no exista un cambio de
proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será
necesario acreditar los requisitos señalados en las letras
c), d) e), f) y g) del artículo 7º, entendiéndose parte
integrante de la nueva inscripción los antecedentes
respectivos de la anterior inscripción.