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Artículo 8 del Decreto 499

Reglamento del registro nacional de acuicultura

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13800 / 8942082.

Texto oficial

Artículo 8°.- Toda modificación que se realice a la información contenida en los requisitos indicados en las letras c), d) y e) del artículo anterior deberá ser inscrita por el titular del centro de cultivo en el Servicio, acreditándola mediante los documentos pertinentes. Toda transferencia o enajenación de un centro de cultivo que no requiera de concesión o autorización de acuicultura deberá ser objeto de una nueva inscripción, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior. Para ello se requerirá presentación conjunta del titular inscrito y del nuevo titular, en orden a cancelar la inscripción vigente y proceder a una nueva. Ambas firmas deberán estar autorizadas ante notario público, quien deberá dar fe de la identidad de los peticionarios y de la personería suficiente de éstos, en su caso. Tratándose de arrendamientos, comodatos o de otro contrato no traslaticio de dominio, bastará que el interesado presente al Servicio una copia autorizada ante notario de dicho título, el que procederá a subinscribirlo al margen de la inscripción original de dicho centro. En aquellos casos en que no exista un cambio de proyecto técnico por parte del nuevo titular, no será necesario acreditar los requisitos señalados en las letras c), d) e), f) y g) del artículo 7º, entendiéndose parte integrante de la nueva inscripción los antecedentes respectivos de la anterior inscripción.