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Artículo 15 de la Ley 9.113

Ordena que la persona juridica creada con el nombre de corporacion de reconstruccion y auxilio, se denominara en lo sucesivo en la forma que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138035 / 6173972.

Texto oficial

Artículo 15. La Corporación podrá hacer préstamos a las empresas distribuidoras de gas que atiendan a la zona señalada en la letra a) del artículo 1.o, hasta concurrencia de las inversiones en sus redes matrices efectuadas después del 24 de Enero de 1939 y que se efectúen antes del 24 de Enero de 1950. Estos préstamos tendrán un interés anual del 6% y una amortización acumulativa, también anual, del 2%. La Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas determinará el valor de las inversiones hechas por las empresas.