Texto oficial
Artículo 2.o Las jubilaciones y montepíos de la Sección Aduana de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya fecha inicial sea anterior a la fecha en que entre a regir la presente ley, se reajustarán el día 1.o del mes subsiguiente a esta última.
Las mensualidades reajustadas se determinarán asignando a los respectivos jubilados o causantes, una renta imponible presunta de dos sueldos vitales de Valparaíso, y aplicando a dicha renta las normas del N.o 4 del artículo 1.o de la presente ley, en el caso de las jubilaciones, y las del N.o 6 en el caso de los montepíos. Los beneficiarios no incluídos en dicho número se asimilarán a los señalados en la letra b) del mismo.
Iguales reajustes se harán, al concederse, a los montepíos cuya fecha inicial esté comprendida entre la vigencia de esta ley y el término de los doce meses siguientes a ella, siempre que la última renta imponible anual del causante resultare inferior a dos sueldos vitales anuales de Valparaíso.