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Artículo 2 transitorio de la Ley 12.121 · Modifica la ley numero 6,808, cuyo texto fue modificado por la ley numero 7,774

Modifica la ley numero 6,808, cuyo texto fue modificado por la ley numero 7,774

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138063 / 7249802.

Texto oficial

Artículo 2.o Las jubilaciones y montepíos de la Sección Aduana de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, cuya fecha inicial sea anterior a la fecha en que entre a regir la presente ley, se reajustarán el día 1.o del mes subsiguiente a esta última. Las mensualidades reajustadas se determinarán asignando a los respectivos jubilados o causantes, una renta imponible presunta de dos sueldos vitales de Valparaíso, y aplicando a dicha renta las normas del N.o 4 del artículo 1.o de la presente ley, en el caso de las jubilaciones, y las del N.o 6 en el caso de los montepíos. Los beneficiarios no incluídos en dicho número se asimilarán a los señalados en la letra b) del mismo. Iguales reajustes se harán, al concederse, a los montepíos cuya fecha inicial esté comprendida entre la vigencia de esta ley y el término de los doce meses siguientes a ella, siempre que la última renta imponible anual del causante resultare inferior a dos sueldos vitales anuales de Valparaíso.