Texto oficial
Art. 9.º La servidumbre de acueducto se constituirá i ejercitará conforme a las disposiciones del Código Civil i con arreglo al plano a que se refiere el artículo 2.º, en el cual se espresará el ancho del canal i del terreno necesario para sus desmontes, i se hará estensiva a los terrenos indicados en el mismo plano como necesarios para las bocatomas de acueductos i habitacion de empleados i guardianes.
Las aguas del canal podrán ser vaciadas en cauces nacionales de uso público para ser estraidas mas abajo, sin perjuicio de los derechos de aguas constituidos en estos cauces i de los terrenos colindantes. La Dirección de Obras Públicas practicará, al efecto, el aforo de los derechos constituidos i del sobrante de las aguas que naturalmente corrian por los cauces aprovechados.
Los terrenos podrán ser ocupados i se podrá comenzar en ellos los trabajos una vez hecha la estimacion i depositado el valor con arreglo a las disposiciones de la lei de espropiaciones para los ferrocarriles de 18 de junio de 1857.
El Presidente de la República, previo informe de la Direccion de Obras Públicas, determinará las obras que deben efectuarse en los canales a que se refiere esta lei, con arreglo al artículo 872 del Código Civil, i los dueños de los canales no estarán obligados a construir otras obras que las que se determinen en la forma indicada.