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Artículo DECIMO TERCERO del Decreto 509

Aprueba reglamento de medicina curativa para la direccion de prevision de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13859 / 8923307.

Texto oficial

Artículo décimo tercero.- En la región Metropolitana, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los Títulos precedentes y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, la Dirección de Previsión por intermedio de su Servicio Médico y del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, propenderá a la atención de los imponentes y sus cargas familiares reconocidas, teniendo como base tarifas previamente fijadas, sin sujeción al porcentaje que se establece en el artículo Sexto. En las demás Regiones, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias y sin perjuicio de los beneficios referidos en los Títulos anteriores, la Dirección de Previsión propenderá a la organización, y mantención de policlínicas y consultorios destinados a la atención de los imponentes y cargas familiares reconocidas. Estas policlínicas y consultorios prestarán atención sobre la base de tarifas fijadas por la Dirección de Previsión, determinadas según lo expresado en el inciso primero de este artículo. Además, a nivel nacional, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, de Derecho Público o privado, en base al arancel mínimo del Fondo Nacional de Salud o el que determine el Director para la atención de sus imponentes y cargas familiares reconocidas.