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Artículo VIGESIMO PRIMERO del Decreto 509

Aprueba reglamento de medicina curativa para la direccion de prevision de carabineros de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 13859 / 8923319.

Texto oficial

Artículo vigésimo primero.- La Dirección pagará el total de la prestación, pero las sumas de cargo del imponente, le serán descontadas directamente de su sueldo o pensión de retiro o montepío en un plazo que no podrá exceder de 8 meses, aplicándose al monto de lo adeudado una tasa de interés mensual no superior al establecido en la Ley N° 18.010. La tasa de interés aplicable será la que determine mensualmente el Director de Previsión mediante resolución interna con consulta al Consejo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en casos calificados podrá otorgarse un plazo más amplio para el reintegro de las sumas de cargo del imponente, correspondiendo al Director de Previsión la calificación de los motivos que justifiquen tal ampliación pudiendo para tales efectos, solicitar los informes que estime necesarios.