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Artículo 6 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250301.

Texto oficial

ARTICULO 6° Para los efectos de determinar la jornada ordinaria mensual establecida en el artículo anterior, se considerará, como efectivamente trabajado el tiempo de espera en terminales de conformidad con el índice siguiente: Una hora y treinta minutos por vuelta completa de hasta 500 kilómetros de longitud, y Dos horas y treinta minutos por vuelta completa superior a 500 kilómetros de longitud. Asimismo, para estos efectos, se considerará como efectivamente trabajado, el tiempo de permanencia en terminales, talleres de mantención u otros servicios, cuando sea citado el trabajador por su empleador.