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Artículo 9 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250304.

Texto oficial

ARTICULO 9° El personal de mantención no podrá percibir una remuneración inferior al ingreso mínimo establecido por la ley, salvo el de mecánicos cuya remuneración mínima será la equivalente a cuatro sueldos vitales mensuales. Como personal de mantención se considerará a los mecánicos, ayudantes de mecánicos, barrenderos, lavadores y todos aquellos que desempeñen labores anexas a la mantención y reparación del equipo operacional de la empresa.