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Artículo 13 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250309.

Texto oficial

ARTICULO 13° Los trabajadores a que se refiere este decreto ley, tendrán derecho a percibir los siguientes beneficios: a) Una gratificación anual mínima de dos sueldos vitales mensuales, la que deberá pagarse antes del 15 de diciembre de cada año. b) Una asignación de Fiestas Patrias de medio sueldo vital mensual, la que se cancelará antes del 10 de septiembre de cada año. c) Una asignación de escolaridad de medio sueldo vital mensual a los trabajadores que tengan causantes de asignación familiar en edad escolar, cualquiera que fuere el número de ellos, que se pagará antes del 10 de abril de cada año. d) Todas las demás asignaciones que la ley conceda a los trabajadores del sector privado y que no estén contempladas en el presente decreto ley.