Saltar al contenido

Artículo 15 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250311.

Texto oficial

ARTICULO 15° Las imposiciones de estos trabajadores se cotizarán sobre el monto de la remuneración efectiva, con un máximo de cuatro sueldos vitales; imposición que progresivamente se ajustará hasta llegar a la cotización total sobre la remuneración efectiva a partir del 1° de enero de 1976, en las condiciones que determine la comisión tripartita de que trata el artículo 3° transitorio. Los empresarios que manejen sus propios vehículos de locomoción colectiva, podrán efectuar imposiciones en la misma forma establecida en el inciso precedente. Los presidentes de las respectivas asociaciones o líneas calificarán y certificarán la calidad de chofer-empresario y suscribirán las correspondientes planillas de imposiciones.