Texto oficial
ARTICULO 15° Las imposiciones de estos trabajadores se cotizarán sobre el monto de la remuneración efectiva, con un máximo de cuatro sueldos vitales; imposición que progresivamente se ajustará hasta llegar a la cotización total sobre la remuneración efectiva a partir del 1° de enero de 1976, en las condiciones que determine la comisión tripartita de que trata el artículo 3° transitorio.
Los empresarios que manejen sus propios vehículos de locomoción colectiva, podrán efectuar imposiciones en la misma forma establecida en el inciso precedente.
Los presidentes de las respectivas asociaciones o líneas calificarán y certificarán la calidad de chofer-empresario y suscribirán las correspondientes planillas de imposiciones.