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Artículo 17 del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250313.

Texto oficial

ARTICULO 17° Los valores de los incentivos ya sea por corte de boleto o por horas de trabajo ordinario, serán los siguientes: a) El incentivo por boleto cortado establecido en el artículo 2°, consistirá, por esta única vez, en una suma de dinero equivalente a un 10% del valor de las actuales tarifas. En consecuencia las futuras alzas de tarifas no significarán variación del monto de este incentivo, el cual solamente se reajustará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. En el evento que se autoricen nuevos recorridos, las resoluciones respectivas deberán señalar el valor del incentivo por boleto cortado que corresponda. b) Incentivo por boleto escolar cortado, E° 6. c) Incentivo por hora de trabajo ordinaria establecido en el artículo 4°, E° 200. d) Incentivo por hora de trabajo ordinaria establecido en el artículo 5°, E° 100.