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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 552

Fija normas sobre remuneracion, imposiciones y condiciones de trabajo del personal de la locomocion colectiva particular urbana, suburbana, interurbana y rural

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138632 / 7250319.

Texto oficial

ARTICULO 1° Este decreto ley regirá desde el 1° de junio de 1974. Con respecto a la locomoción colectiva particular interurbana, su vigencia se contará a partir del 1° de febrero de 1974. Las diferencias que se puedan producir por la aplicación del inciso anterior, en las liquidaciones que se hubieren efectuado desde el 1° de febrero del año en curso a la fecha de publicación del presente decreto ley, deberán cancelarse, por mitades, al 15 de julio y 15 de agosto próximos. Para el cálculo de las diferencias señaladas anteriormente, se considerará el sueldo vital vigente al 1° de febrero de 1974, y el incentivo por hora ordinaria de trabajo para los choferes será de E° 154, y para el personal auxiliar será de E° 77.