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Artículo 2 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834515.

Texto oficial

Art. 2.º Los Ferrocarriles del Estado se dividirán en zonas, cuyos límites determinará el Presidente de la República a propuesta del Consejo de Administracion. En cada zona habrá un Administrador encargado de hacer ejecutar las resoluciones de la Direccion Jeneral i dar unidad, de acuerdo con ella, a todos los servicios seccionales de la zona.