Texto oficial
Art. 2.º Los Ferrocarriles del Estado se dividirán en zonas, cuyos límites determinará el Presidente de la República a propuesta del Consejo de Administracion.
En cada zona habrá un Administrador encargado de hacer ejecutar las resoluciones de la Direccion Jeneral i dar unidad, de acuerdo con ella, a todos los servicios seccionales de la zona.