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Artículo 3 de la Ley 2.846

Ley 2.846

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 138815 / 8834516.

Texto oficial

Art. 3.º Corresponderá al Ministerio de Ferrocarriles la supervijilancia i fiscalizacion de la Administracion i servicios de los Ferrocarriles del Estado. Con este fin hará practicar visitas ordinarias de inspeccion a la Red, en las épocas que estime convenientes, i visitas estraordinarias a lo ménos cada tres años, i especialmente cuando se repitan accidentes que hubieren ocasionado pérdidas de vidas o graves daños a los ferrocarriles, o cuando de los balances apareciere un aumento considerable en los costos de esplotacion o una disminucion notable en las entradas. La inspeccion deberá recaer particularmente: 1.º Sobre la manera cómo se cumplen las leyes, reglamentos i disposiciones dictadas para la Administracion i servicio de los ferrocarriles; 2.º Sobre el personal i acerca de si éste, por su número i la forma en que está distribuido, corresponde a las necesidades del servicio; 3.o Sobre la seguridad i regularidad del servicio, i si en todas partes está organizado de manera que ofrezca facilidades i seguridad al público; i 4.º Sobre el estado de la via, edificios, estaciones, talleres, oficinas i elementos de traccion, i sobre si los gastos se hacen con toda la economía que corresponde a una administracion ordenada i previsora.