Texto oficial
Art. 4.º Los Ferrocarriles del Estado constituirán una division especial de la administracion pública, con personalidad jurídica propia, i, como empresa de trasportes, están sometidos a las leyes jenerales que rijen esta clase de empresas.
Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio jeneral en Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que correspondan a las cabeceras de departamento para los asuntos que en ellos se realicen, con arreglo al artículo 67 del Código Civil, i del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados.
Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercancías, podrán ser entabladas ante el juez de letras del departamento en que se encuentra la estacion de oríjen o la estacion de término.
Las demandas por daños i perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el juez de letras del departamento en que se hubieren producido, si el monto de la reclamacion no excede de cinco mil pesos. Si excediere de esta cantidad o si su monto fuere indeterminado, la demanda deberá entablarse ante el juez de la ciudad en que tenga su asiento en la respectiva administracion de la zona.
En estos juicios representará a la Empresa los Ferrocarriles del Estado el jefe de la zona o el jefe de la estación correspondiente, sin perjuicio de que el Director Jeneral pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él haya tenido la Empresa.